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Muerte de Ángel en el DIF Fabriles es un crimen de Estado: CEDHNL

Inclusión Social
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Fueron vulnerados al menos 11 derechos

Por Reyes Gamez

Monterrey, México (Agencia de Noticias 3er Sector).- La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León (CEDHNL), consideró que la muerte del menor Ángel Manuel Moreno en el DIF Fabriles debe ser calificada como un crimen de Estado, ya que los hechos fueron cometidos por agentes estatales en un centro público donde se tiene confinadas a un determinado grupo de personas, como sucede con las niñas, niños y adolescentes y/o las personas en situación de migración.

José Antonio Garza López, segundo visitador general de la CEDHNL, quien encabezó la elaboración de la Recomendación por violaciones graves a los derechos humanos 01/VG/2023, dijo que se estableció que fue un crimen de Estado, ya que fue acreditada “la participación activa de varios agentes estatales, por ejemplo de la persona que lo golpeó o por ejemplo de la persona que trato de llevar a cabo una serie de actividades para encubrir los hechos, por otra parte de acciones omisivas, por ejemplo de las doctoras que no atendieron debidamente a Angelito, de haberlo atendido debidamente es probable que hubiera salvado la vida”.

Agregó que también se consideró que los hechos ocurrieron “en una institución pública en la que no deben acontecer este tipo de trágicos sucesos, pero además en un lugar en donde en teoría las niñas, niños y adolescentes deben sentirse seguros y sentir que es un lugar donde los cuidan y los protegen, por el contrario, aquí pareciera que el aparato estatal se volcó con la finalidad de encubrir todos estos actos que propiciaron la muerte”.

En la Recomendación se subrayó que “la escena del crimen fue manipulada de manera dolosa y maliciosa por personal del DIF, pues lejos de proteger y preservar el lugar, hicieron lo contrario, lo cual denota el ánimo de obstaculizar el esclarecimiento del crimen y así encubrir a la persona del servicio público que con su actuar propició el deceso del adolescente, todo lo cual trasgrede el derecho de las víctimas a una debida procuración de justicia” y también “existieron actuaciones dolosas y maliciosas relacionadas directamente con la muerte de dicho adolescente y con comportamientos tendentes a ocultar de manera deliberada los hechos que le dieron origen, motivo por el cual este deceso se califica, desde el punto de vista de los derechos humanos, como una privación intencional de la vida y un crimen de Estado”.

El segundo visitador general de la CEDHNL destacó que la Recomendación no va dirigida al Gobernador Samuel García Sepúlveda debido a que “no se le sujeto a un procedimiento”, pero aclaró que “si se hacen una serie de puntualizaciones” ya que el Gobernador es presidente del DIF y al ser quien designa a la persona que dirige al DIF, “si se le puede hacer un reproche ético y de carácter moral, por haber incurrido en una culpa por la designación de esta persona”.

La presidenta de la CEDHNL, Susana Méndez Arellano, mencionó que fueron acreditados hechos violatorios al derecho A la vida y a no ser privado de esta; A una vida libre de violencia; A la preservación de la integridad física, psicológica y emocional; A un trato humano; Al interés superior de la infancia y adolescencia; A vivir en condiciones de bienestar; A un sano desarrollo integral; A vivir en familia; A la salud; Al acceso a la verdad; A la legalidad; Al debido proceso; A la dignidad; y, A los diversos derechos que tienen las personas en situaciones de discapacidad.

La presidenta de la CEDHNL dijo que el Estado deberá cumplir con los siguientes puntos:

Primero. Disculpa pública.

Deberá reconocer públicamente la realización de los hechos acreditados, las violaciones graves a los derechos humanos de Ángel Manuel Moreno y de su hermana y, dentro del plazo de seis meses, deberá disculparse, en un acto público, a nombre del Estado de Nuevo León y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Nuevo León. En dicho acto, deberá reconocer expresamente la responsabilidad del personal que participó en las graves violaciones declaradas, debiendo estar presentes los integrantes de la Junta de Gobierno, del Patronato y la persona titular del Comisionado de dicho Sistema, así como el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, en su calidad de Presidente de este e integrante de la mencionada Junta de Gobierno. Lo cual deberá llevarse a cabo en la forma y términos detallados en el apartado respectivo de la presente Recomendación.

Segundo. Memoriales.

Dentro de un plazo no mayor a un año deberá develar dos monumentos en memoria de Ángel Manuel Moreno, como forma de dignificarlo a él, a su hermana y a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran a cargo y bajo la tutela del Estado de Nuevo León, como recuerdo del contexto de violencia que padeció y que el Estado de Nuevo León se compromete a evitar en el futuro.

Los monumentos se develarán en dos fechas distintas: uno de los cuales, deberá ser construido en un parque público al que se le deberá asignar el nombre de “Ángel Manuel Moreno”; y el otro, en la sede principal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; los cuales deberán tener las leyendas detalladas en el apartado correspondiente.

La decisión del tipo de monumento deberá tomarse de manera conjunta y consensada entre la hermana de Ángel Manuel Moreno, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León.

Asimismo, en la develación de los dos memoriales deberán acudir las personas titulares de las instituciones mencionadas en el apartado respectivo de esta resolución, con la presencia de diversos medios de comunicación masiva y medios digitales de comunicación.

Tercero. Conmemoración del aniversario luctuoso de Ángel Manuel Moreno.

Se deberá llevar a cabo una ceremonia el día nueve de febrero de cada año por el aniversario luctuoso de Ángel Manuel Moreno, para que se le recuerde, a la cual podrá asistir el público en general, incluidas las organizaciones de la sociedad civil, la persona titular del DIF y un representante del Gobierno del Estado del más alto nivel. En dicho evento se le deberá dar intervención, para que den un mensaje, a: la persona titular del DIF; al representante del Gobierno del Estado; a una persona en representación de las organizaciones de la sociedad civil; a la Presidenta de esta Comisión; y a la hermana de Ángel Manuel Moreno, si es que es así su deseo.

Cuarto. Compensación económica.

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León deberá compensar económicamente a V4, en su calidad de hermana de Ángel Manuel Moreno, con motivo de su fallecimiento, atribuido a diversos agentes estatales, así como a las graves, múltiples y continuas violaciones a los derechos humanos que sufrió, en la forma y términos descritos en el apartado respectivo de esta Recomendación.

Quinto. Registro Estatal de niñas, niños y adolescentes violentados.

Se deberá crear un sistema que contenga un registro de las niñas, niños y adolescentes violentados en el Estado de Nuevo León, ya sea que residan o transiten por esta Entidad Federativa, con la finalidad de generar políticas públicas tendentes a lograr la mayor protección de las personas infantes y adolescentes, sobre todo, de aquellas que están bajo el cuidado del Estado.

Sexto. Módulos para la recepción de quejas o denuncias.

De manera inmediata, deberá otorgar las facilidades necesarias para instalar los módulos que sean necesarios de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, en las instalaciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, con la finalidad de recabar quejas o denuncias por la probable violación a los derechos humanos, sobre todo, respecto de las niñas, niños o adolescentes a cargo de dicho Organismo. Lo anterior, con el ánimo siempre constructivo de colaborar y acompañar al Gobierno del Estado en la importante misión que tiene de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de este grupo de atención prioritaria.

Séptimo. Buzones de queja.

De manera inmediata, deberá otorgar las facilidades necesarias para instalar buzones de queja en los lugares en donde tengan bajo su cuidado a personas infantes o adolescentes, principalmente en los Centros de Atención Integral a niñas, niños y adolescentes, para que las madres, padres, familiares en general o personas significativas de las personas infantes y adolescentes en cuidados alternativos, estén en posibilidad de formular quejas por la atención, trato o cualquier otra circunstancia que consideren pudiera ser constitutiva de probables violaciones a los derechos humanos.

Octavo. Servicio médico in locus.

En un plazo no mayor a seis meses, deberá llevar a cabo las acciones necesarias para que Centros de Atención Integral de niñas, niños y adolescentes cuenten, permanentemente, las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana, los trescientos sesenta y cinco días del año, con personal médico lo suficientemente profesionalizado y especializado que pueda atender los casos de salud que lleguen a presentarse, especialmente, los casos urgentes, con la finalidad de preservar su salud y su vida.

Noveno. Visitas in situ.

En un plazo no mayor a un mes, deberá girar las instrucciones necesarias para que el personal del Sistema permita el acceso a cualquier hora del día y sin restricción alguna, al grupo interdisciplinario a que se hace alusión en esta determinación, con motivo de las visitas in situ que llevarán a cabo a los Centros de Atención Integral de niñas, niños y adolescentes dependientes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, con la finalidad de verificar las condiciones materiales e inmateriales en las que se encuentran.

Décimo. Padrón.

En un plazo no mayor a seis meses deberá publicitar en su página oficial un padrón sobre las personas infantes y adolescentes que se encuentran a cargo del Estado o de algún otro Centro de Asistencia Social en el que se establezcan, de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes datos: • El número de personas infantes y adolescentes totales que se encuentran en ese supuesto, debiéndose señalar cuántas pertenecen al sexo masculino, al sexo femenino o aquellas que se identifiquen como no binarias; y, • El número de personas que sean trasladadas a otros lugares distintos de los que habitualmente residen; Estos datos serán estadísticos, sin que, de ninguna manera, se señalen los nombres, características físicas o cualquier otro dato o información que permita a estas personas ser identificadas o que las hagan identificables. En el entendido de que esta información deberá ser remitida a esta Comisión de manera mensual, para darle un seguimiento puntual y detallado.

Décimo primero. Consulta.

Deberá permitir que personal de esta Comisión lleve a cabo una consulta a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo la guarda y custodia del Estado, con el fin de conocer, entre otras cosas, sus percepciones, el trato que reciben y su opinión sobre los procedimientos que lleva a cabo dicha institución. Lo anterior, teniendo en cuenta que las personas infantes y adolescentes son titulares de derechos, lo que significa que debe reconocérseles como sujetos jurídicos, no solo formalmente, sino materialmente, en la vida diaria y en el día a día. Debe tenerse presente que en los últimos tiempos se ha gestado una nueva dinámica en la que las y los protagonista son las niñas, niños y adolescentes, dando lugar al respeto irrestricto de sus derechos humanos, a la paradigmática figura de la autonomía progresiva y a ser escuchados con atención, teniendo en cuenta sus particularidades.

Décimo segundo. Enfoque diferenciado y especializado.

Deberá instruir a todo el personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que lleven a cabo sus labores con enfoque diferenciado y especializado para darle efectividad real a la protección especial que requieren las niñas, niños y adolescentes, teniendo en cuenta que se trata de un grupo heterogéneo, con la finalidad de que puedan acceder con plenitud al ejercicio de todos sus derechos humanos.

Décimo tercero. Protocolos.

En un plazo no mayor a seis meses, la autoridad responsable deberá elaborar los siguientes protocolos: • Uno, que tenga por objeto regular, la forma y términos en que las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo el cuidado del Estado puedan ser trasladados de un lugar a otro. • Otro, en el que se establezca, con precisión, la forma en que debe procederse cuando una persona particular o del servicio público agreda física, verbalmente o de cualquier otra forma a una persona infante o adolescente, incluidas aquellas conductas que pudieran constituir alguna forma de maltrato o tortura. • Uno más, en el que se detalle cómo se debe actuar en el caso de que por alguna razón fallezca alguna persona infante o adolescentes, en el que se deberá incluir, obligadamente, la realización de la autopsia, para determinar claramente las causas de la muerte, así como el trato digno de sus cuerpos. • Y, finalmente, uno en el que se establezca detalladamente la forma de actuar en caso de que alguna niña, niño y adolescente presente algún caso de urgencia médica.

Décimo cuarto. Comunicado.

En un plazo no mayor a treinta días deberá emitir un comunicado dirigido al personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia: • Sobre la prohibición total y absoluta de que las personas infantes y adolescentes que se encuentren a cargo del Estado, egresen cuando no se surtan los supuestos normativos expresamente previstos para tal efecto. • Sobre la obligación reforzada de las personas del servicio público de preservar todos los derechos humanos de las personas infantes y adolescentes que se encuentren a su cargo.

Décimo quinto. Girar instrucciones.

En un plazo no mayor a treinta días deberá girar las instrucciones necesarias al personal del Organismo a su cargo para que: • Omitan cualquier acto vulnerador de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, destacadamente, aquellos tendentes a atentar en contra de su vida; su integridad física, psicológica y emocional; su salud; y su dignidad, lo que implica que dichas personas no deben ser humilladas, degradadas, envilecidas o cosificadas. • Se abstengan de llevar a cabo actuaciones que no se encuentren previstas en la normatividad que regule sus funciones y atribuciones, donde se destaque su ámbito competencial y la manera correcta de hacerlas cumplir, a fin de evitar violaciones a los derechos humanos como las descritas.

Décimo sexto. Cursos a personas del servicio público.

En un plazo no mayor a un año, deberán haberse brindado, a todo el personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, los cursos de sensibilización, formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, especialmente sobre los siguientes: a la vida y a que las personas no sean privadas de esta; a una vida libre de violencia; a preservar su integridad; al trato humano; al interés superior de la infancia y adolescencia; a vivir en condiciones de bienestar; a un sano desarrollo integral; a vivir en familia; a la salud; al acceso a la verdad; a la legalidad; a la dignidad; y, a los diversos derechos que tienen las personas en situaciones de discapacidad.

Décimo séptimo. Cursos a personas infantes y adolescentes.

Deberán confeccionarse e impartirse, de manera permanente, cursos a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran a cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en un lenguaje sencillo, claro y comprensible acorde a sus edades, madurez y particularidades, con la finalidad de que tengan conocimiento de los derechos humanos de los cuales son titulares. Para tal efecto, la Encargada del Despacho de la autoridad responsable deberá comunicarse y coordinarse con la Directora del Instituto de Derechos Humanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, para que dichos cursos se impartan con personal de este organismo o con especialistas externos en la materia.

Décimo octavo. Vista a la autoridad competente para que inicie los procedimientos de responsabilidad administrativa.

Dese vista a la autoridad competente para que, inmediatamente, inicie los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra del personal que participó vía acción u omisión, a fin de deslindar las responsabilidades administrativas y para que, en su caso, imponer las sanciones que resulten conducentes, con motivo de las violaciones a los derechos humanos acreditadas en la presente determinación, debiéndose comunicar a este Organismo el resultado de las investigaciones y de los procedimientos de responsabilidad administrativa.

Décimo noveno. Anexar copias certificadas de la Recomendación a los expedientes personales de las personas del servicio público reconocidas como responsables.

Una vez que cause firmeza la presente Recomendación, se deberán anexar sendas copias certificadas de esta determinación a los expedientes personales de PSP3, PSP4, PSP10, PSP20, PSP55 y PSP56.

Vigésimo. Atención médica, psicológica y psiquiátrica.

En un plazo no mayor a treinta días naturales deberá de poner a disposición de V2, V3, V4 y V5, de manera gratuita, la atención y el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico que requieran o pudieran necesitar en el futuro, previo consentimiento expreso de dichas personas y sus representantes legales, en la forma y términos previstos en esta determinación.

Vigésimo primero. Difusión de la Recomendación.

La autoridad responsable deberá subir a su página oficial la presente determinación para que las personas gobernadas, que residan o transiten en el Estado de Nuevo León, tengan conocimiento de esta, para su fácil y pronta divulgación.

Vigésimo segundo. Colaboración con la Fiscalía General de Justicia y con el Juzgado de Control y de Juicio Oral del Estado.

Deberá colaborar en todo lo necesario con el personal de Fiscalía General de Justicia del Estado y del Juzgado de Control y de Juicio Oral del Estado para la tramitación, substanciación y resolución de los procedimientos penales que se encuentran en trámite en esas instituciones.

Vigésimo tercero. Idoneidad de los perfiles de las personas del servicio público.

Se deberán aplicar filtros o pruebas al personal actual, así como al de nuevo ingreso para que cumplan con los perfiles idóneos para el cuidado y protección de las niñas, niños y adolescentes, acreditación con la cual deberán de contar al menos una vez al año, no debiendo exceder dicho plazo entre una y otra. Lo anterior, con la finalidad de garantizar que cuenten con las capacidades y herramientas requeridas para atender debidamente y con respeto a dicho grupo de población, así como de respetar los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo el cuidado y resguardo del Estado.

Vigésimo cuarto. Circuito cerrado de cámaras de seguridad.

Deberá instruir, inmediatamente, a quien corresponda, que se procedan a instalar un circuito cerrado de cámaras de seguridad para prevenir, proteger y salvaguardar la integridad y seguridad de las niñas, niños y adolescentes, incluidos el monitoreo y vigilancia de estas, cuidándose de no vulnerar la intimidad y privacidad de estas personas, debiéndose informar cuando se haya dado cumplimiento a ello. Estas cámaras deberán contar con audio y ser termográficas, es decir, infrarrojas, para que puedan detectar cualquier actividad inclusive en la obscuridad y además deberán contener el almacenaje suficiente para guardar permanentemente todo lo que acontezca en las instalaciones donde que encuentren resguardados las niñas, niños y adolescentes a cargo del Estado, lo que significa que por ningún motivo y por ninguna razón deberá ser borrado su contenido. En la inteligencia de que, si se advierte alguna irregularidad o transgresión a los derechos de las personas infantes o adolescentes, deberá darse vista, de manera inmediata, a las autoridades competentes, para que procedan a emitir las medidas cautelares o precautorias pertinentes y se proceda con estricto apego a derecho.

Vigésimo quinto. Expedientes administrativos y clínicos.

De manera inmediata, deberá instruir a quien corresponda, se proceda a la adecuación de los registros que llevan tanto en los expedientes administrativos, como en los clínicos, de conformidad con la normatividad que resulta aplicable y las normas oficiales mexicanas en la materia, debiendo estar sus constancias ordenadas de manera cronológica, permitiendo identificar cualquier situación en la que haya sido participe su personal, incluyendo su resultado. En el entendido que toda anotación deberá de contener, con letra de molde que permita su fácil lectura: el nombre y cargo de quién la realiza; la fecha y hora de registro; la fecha y hora del evento acaecido; las personas participantes, sean niñas, niños y/o adolescentes; el nombre del personal del servicio público, incluido el cargo que se ostente; la determinación tomada y la fundamentación de esta; y el nombre de la persona del servicio público que haya tomado en cuenta la determinación. Lo anterior, respecto de cualquier incidente que acontezca, destacadamente, respecto de aquellas situaciones que puedan afectar la integridad y seguridad de las personas infantes y/o adolescentes.

Vigésimo sexto. Ponderación cuidadosa en las decisiones que afecten a niñas, niños y adolescentes.

Toda decisión de la autoridad que implique una afectación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes deberá ponderarse cuidadosamente, analizándose sus contextos específicos, así como los beneficios y los perjuicios, determinándose meticulosamente cuales de ellos tiene mayor peso específico. Dicha decisión, invariablemente, deberá cumplir con los principios de razonabilidad y racionalidad, fundándose en la normativa nacional y/o internacional, motivándose reforzadamente en atención a la protección especial que requieren las personas infantes y adolescentes, a la luz de su interés superior. Necesariamente, esa determinación deberá materializarse por escrito, la cual se deberá incorporar a los expedientes administrativos y/o clínicos, según corresponda.

Vigésimo séptimo. Revisión de diagnósticos.

De manera inmediata, deberá ordenar a quien corresponda que lleve a cabo una revisión de que los diagnósticos y tratamientos de V2 y V3, para determinar si son correctos y, en su caso, informar de manera documentada los avances y resultados, dentro del término de treinta días naturales. Además, con el objeto de supervisar su bienestar, establecer el proyecto de vida y, en su caso, las circunstancias que permitan su egreso del Centro de Rehabilitación D1 y la Institución Clínica D3, respectivamente. Este proceso deberá de replicarse en todos los asuntos en las que niñas, niños y adolescentes cuenten con un diagnóstico de trastorno y/o estén tomando medicamentos controlados y/o de carácter psiquiátrico.

Vigésimo octavo. Instalaciones dignas, adecuadas y seguras.

De manera inmediata, deberá instruir a quien corresponda que realice las reparaciones y/o adecuaciones necesarias de las instalaciones que albergan a niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo el cuidado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a fin de salvaguardar su derecho a una estancia digna que permita proteger y garantizar sus derechos humanos, destacadamente a la integridad y seguridad personal.

Vigésimo noveno. Colaboración con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas.

La responsable deberá colaborar en todo lo necesario con la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, en la forma y términos previstos en la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León.